Título I: Del ejercicio
profesional
Título II: De los deberes y atribuciones del Colegio Provincial y de los
Colegios Regionales
Título III: Del Consejo Directivo del Colegio Provincial y de los Colegios
Regionales
Título IV: Del presidente y vicepresidente del Colegio Provincial y de los Colegios
Regionales
Título V: Del secretario del Colegio Provincial y de los Colegios Regionales
Título VI: Del tesorero del Colegio Provincial y de los Colegios Regionales
Título VII: De los vocales de los Colegios Regionales
Título VIII: De los matriculados
Título IX: De las asambleas de los Colegios Regionales
Título X: Del Tribunal de Disciplina de los Colegios Regionales
EL COLEGIO
DE TRADUCTORES PÚBLICOS e INTÉRPRETES DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, Y LOS COLEGIOS REGIONALES creados por Ley 12.048 y su modificatoria Ley
14.185 como persona de derecho público no estatal para regir el ejercicio de la
profesión de traductor público e intérprete de la Provincia de Buenos
Aires y, a los efectos de la ejecución de lo que no está expresamente
establecido en dicho texto legal, se regirá por el presente reglamento.
TITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
a)
ARTÍCULO 1. El Colegio de Traductores Públicos e
Intérpretes de la Provincia
de Buenos Aires tiene, además de las atribuciones conferidas por la Ley 12.048,y modificada por la Ley 14.185, las siguientes facultades
otorgadas por el presente reglamento, en lo que concierne al ejercicio de la profesión:
·
Oponerse por todos los medios legales al ejercicio ilegal de la profesión
por parte de quienes no cumplan con lo establecido en el ARTÍCULO 2º de la
citada ley, intimando al cese inmediato de las actividades o iniciando acciones
contra ellos, así como contra los que ofrecieran servicios profesionales
inherentes a los traductores públicos o se arrogaran títulos que configuraran
confusión o falsedad del ejercicio profesional.
·
Velar porque los inscriptos en la matrícula desempeñen
lealmente la profesión observando la Constitución Nacional,
la Constitución
de la Provincia
de Buenos Aires, los Tratados Internacionales que por mandato constitucional
tienen fuerza de ley, la ley que regula el ejercicio profesional y el Código de
Ética que redacten los
Tribunales de Disciplina de los Colegios Regionales, de común acuerdo, y que
ratifique el Consejo Provincial de Traductores Públicos e Intérpretes de
la Provincia
de Buenos Aires.
TITULO II
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL COLEGIO
PROVINCIAL y de los Colegios regionales
ARTÍCULO 2. Los colegios
regionales deberán certificar
las firmas y legalizar, cuando se exija ese requisito, las traducciones de los
profesionales matriculados, según el Reglamento de Legalizaciones aprobado por
el Consejo Directivo provincial.
ARTÍCULO 3. Los colegios no podrán desarrollar
actividades políticas ni religiosas, ni realizar manifestaciones de esa
naturaleza. En cambio, podrán ejercer acciones en defensa de los intereses
estrictamente profesionales, cuando estos se vean afectados por leyes, decretos
o reglamentos: así como por cualquier acto, resolución o disposición
administrativa, de carácter permanente o temporario que puedan vulnerar sus
legítimos derechos al trabajo, justa remuneración y ejercicio profesional.
ARTÍCULO 4. Los Colegios Regionales del Colegio de Traductores
Públicos e Intérpretes de la
Provincia de Buenos Aires tendrán las siguientes
atribuciones:
a)
Presentar, en
forma periódica, listados de los profesionales matriculados ante entidades públicas,
privadas y oficiales (Consulados, Ministerios, Universidades y sus dependencias,
empresas públicas o privadas y cualquier
otra entidad que corresponda) como también ante el Poder Judicial de la
provincia de Buenos Aires.
b)
Informar a estas entidades sobre la
obligatoriedad de convocar a traductores matriculados en la Provincia de Buenos
Aires.
c) Crear y difundir tablas de
honorarios orientativos, en virtud del presente reglamento, y promover su cumplimiento.
d)
Publicar un medio de difusión o un boletín informativo impreso o
electrónico con el nombre, formato y periodicidad que el Consejo Directivo de
cada colegio regional estime conveniente, para mantener informados a los
matriculados.
e)
Propender a la integración o cooperación
con otros organismos afines y cuyos estatutos no se opongan a la Ley 12.048 y su modificatoria
Ley 14.185.
f)
Promover y
organizar congresos, conferencias, cursos, seminarios, etc. sobre temas afines
a la traducción, que tiendan a garantizar la permanente actualización y
capacitación de los matriculados, y a facilitar el intercambio nacional e
internacional en el ámbito de la profesión.
g)
Ingresar como miembro a las diferentes federaciones
internacionales, agrupaciones profesionales provinciales y toda otra
organización análoga, cuyos estatutos y fines no se opongan a las leyes que lo rigen
como colegio profesional.
h)
Ejercer el poder de policía en los diferentes ámbitos de
aplicación de esta ley, con lo cual queda facultado para iniciar las acciones
legales que fueren pertinentes ante casos de incumplimiento de dicha normativa.
TÍTULO III
DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO PROVINCIAL y de los Colegios regionales
·
De los Colegios Regionales
ARTÍCULO 5. El Consejo Directivo deberá estar integrado por traductores
públicos matriculados que acrediten domicilio legal en la región que
corresponda.
ARTÍCULO 6. El desempeño de los cargos será ad honórem. Se fijará un monto para gastos de representación
con un alcance determinado para un máximo de dos representantes regionales.
ARTÍCULO 7. El Consejo Directivo se reunirá, por
lo menos, una vez por mes, y deberá asistir el vocal suplente, sin voto, si
bien está facultado para intervenir en las deliberaciones.
ARTÍCULO 8.
Las convocatorias a reuniones se efectuarán en todos los casos por Secretaría,
anticipando el temario de asuntos a tratar. A solicitud de dos (2) vocales,
formulada por escrito, podrá realizarse una reunión que será convocada por
citación especial, cursada en un plazo mínimo de 48 horas y máximo de cinco (5)
días hábiles de efectuada la solicitud.
ARTÍCULO 9. En caso de asuntos urgentes, el Presidente
podrá convocar, por sí, una reunión respetando en lo posible, si la situación
así lo permite, las formalidades expuestas en el ARTÍCULO 8 precedente.
ARTÍCULO
10. Si algún miembro del Consejo Directivo no se presentase a las sesiones
convocadas por Secretaría, según lo establecido en el ARTÍCULO 9, a más de tres (3) reuniones
consecutivas, sin justificación, o a seis (6) durante un año, el Consejo
Directivo podrá suspenderlo en el ejercicio del cargo o separarlo
definitivamente, e incorporar a un suplente.
ARTÍCULO 11. Los miembros titulares y suplentes del Consejo
Directivo podrán, en casos especiales, legalizar la firma y sello de los
traductores matriculados en los documentos presentados a ese fin.
ARTÍCULO
12. En caso de renuncia o fallecimiento u otra causa que obligue al alejamiento
definitivo del cargo de cualquiera de los consejeros, el Consejo Directivo
tendrá la facultad de reemplazarlo, según el procedimiento indicado para cada
cargo, en los títulos IV a VII del presente reglamento. La renuncia de algún
miembro del Consejo Directivo será enviada por carta documento al respectivo
consejo, explicando los motivos y será considerada en la siguiente reunión de
consejo. Pasados los 7 días hábiles de su envío/recepción, se considerará
aceptada sin más trámite, a menos que se la rechace expresamente por carta
documento.
ARTÍCULO
13. Los miembros del Consejo Directivo saliente cesarán en sus cargos en la
primera sesión del Consejo Directivo posterior al acto eleccionario de las
nuevas autoridades, antes de la primera sesión del nuevo consejo. El Consejo
Directivo saliente citará al Consejo Directivo entrante para realizar el
traspaso de funciones y documentación correspondiente.
ARTÍCULO
14. En caso de que el Consejo
Directivo no contase con los miembros suficientes y no fuese posible obtener
quórum con la incorporación de los suplentes, los miembros restantes
continuarán la gestión al solo efecto administrativo y para citar a Asamblea
Extraordinaria, la que se realizará dentro de los treinta días corridos a
partir de la desintegración. Esta Asamblea deberá elegir un nuevo Consejo
Directivo, aun para los cargos que no hubieran quedado vacantes, y determinará
si el mandato es para completar período o para iniciar otro nuevo. El Consejo
Directivo deberá ajustar el cese de los mandatos al cierre del ejercicio
económico del Colegio, siempre y cuando resulte prudencial y conveniente a los
efectos operativos administrativos, y no afecte el ejercicio profesional de los
matriculados.
·
Del
Consejo Directivo Provincial
ARTÍCULO 15. La elección para los cargos del
Consejo Directivo provincial se decidirá por voto, entre los representantes
regionales que integren este consejo.
ARTÍCULO 16. Todos los cargos tendrán una duración
de 4 años, en el primer período, o sea desde 2011 hasta 2015. En períodos
posteriores, tres cargos elegidos por sorteo a excepción del presidente, serán
renovables cada dos años.
ARTÍCULO 17.
El desempeño de los cargos de este Colegio será ad
honórem. Se fijará un monto para gastos de representación
con un alcance determinado para un máximo de dos representantes provinciales. Los
gastos originados por desplazamiento para acudir a las reuniones presenciales
del Consejo Directivo serán solventados por este Colegio y para todos los
consejeros titulares.
ARTÍCULO 18. El Consejo Directivo provincial sesionará como mínimo una vez por bimestre.
La convocatoria a reuniones se hará a través del Secretario o del Presidente.
Dada la realidad geográfica y las múltiples responsabilidades de los consejeros
titulares y suplentes, la modalidad de teleconferencia será una herramienta de
trabajo válida para hacer reuniones de consejo a distancia, y con el acuerdo
logrado con la mayoría simple de los consejeros presentes, las decisiones allí
tomadas tendrán la misma validez que las acordadas en reuniones presenciales.
Las actas de las reuniones por teleconferencia tendrán carácter de informe y se
incorporarán a las actas de las reuniones presenciales que sigan
inmediatamente en el calendario de reuniones previsto.
ARTÍCULO 19. A los fines de las reuniones del
Consejo Directivo, conforme a lo descripto en el artículo 8 ut supra, será
requisito previo e indispensable que todos los Consejos Directivos Regionales
se encuentren en conocimiento del temario a tratar, el que deberá ser informado
y acordado previamente por mayoría entre los Consejos regionales, a los efectos
de evitar que alguno carezca de información y de minimizar superposiciones y
dispendio de la actividad de cada Consejo Directivo Regional. A tal efecto los
representantes de cada colegio regional deberán acusar recibo de la información
recibida. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el
Consejo Directivo Regional que acredite no haber estado informado sobre el
asunto elevado a la consideración del Consejo Directivo Provincial para ser
tratado en sesión podrá solicitar la nulidad de la decisión adoptada por el
Consejo Directivo Provincial. Las decisiones serán adoptadas por mayoría de
miembros presentes. Los
consejeros suplentes únicamente podrán participar de las reuniones de consejo en ausencia de
los consejeros titulares.
ARTÍCULO 20.
En caso de renuncia o fallecimiento de alguno de sus integrantes, el
reemplazante natural será el que corresponda, según la designación del Colegio
Regional pertinente (de conformidad con el artículo 31 de la Ley 12.048 y su
modificatoria Ley 14.185).
ARTÍCULO 21. En caso de que el Consejo Directivo Provincial no obtuviere
quórum con la incorporación de los suplentes, los miembros restantes
continuarán la gestión al solo efecto administrativo, y hasta las próximas
elecciones de los Colegios Regionales, de cuyos Consejos Directivos se
constituirá un nuevo Consejo Directivo Provincial.
ARTÍCULO 22. Los
miembros del Consejo Directivo saliente cesarán en sus cargos en la primera
sesión del Consejo Directivo, posterior a la entrada en funciones de las nuevas
autoridades.
ARTÍCULO 23. Las cuestiones que se traten en el
Consejo Directivo Provincial deberán ser discutidas y analizadas previamente en
los consejos directivos regionales para que, a través de sus representantes, las
presenten al
Consejo Directivo Provincial. Este deberá
hacer conocer y comunicar sus decisiones a los Colegios Regionales de manera
fehaciente.
ARTÍCULO 24. En caso
de asuntos urgentes, el Presidente podrá convocar, por sí, a una reunión
respetando en lo posible, si la situación así lo permite, las formalidades
expuestas en el ARTÍCULO 19.
TITULO
IV
DEL
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL COLEGIO PROVINCIAL Y DE LOS COLEGIOS REGIONALES
ARTÍCULO 25..El Presidente es el representante legal del Colegio. Le corresponden,
entre otras, las siguientes funciones:
a) Representar al Colegio en todas
las relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones de cualquier
tipo, así como personas físicas y jurídicas del ámbito territorial regional y
nacional.
b) Convocar al Consejo Directivo con
intervención del Secretario, con la periodicidad y requisitos que se
establezcan en el presente reglamento.
c) Presidir las reuniones y deliberaciones y
decidir la votación en caso de igualdad de opiniones.
d) Firmar las actas, diplomas,
certificados, cheques, órdenes de pago y todo otro documento que se otorgue, en
nombre del Colegio, juntamente con el o los miembros titulares del Consejo Directivo
designados a tal efecto. Estos últimos serán
nombrados a propuesta del Presidente.
e) Preparar, juntamente con el
Secretario y el Tesorero, la memoria, inventario, balance general, cuenta de
gastos y recursos, documentación esta que deberá aprobar el Consejo Directivo antes de
someterla a consideración de la Asamblea Ordinaria correspondiente, en el caso
de los regionales.
f) Abrir las cuentas bancarias que
se requieran y autorizar el movimiento de los fondos, según propuestas del
tesorero, secretario o personas designadas a tal fin. Podrá constituir o
cancelar todo tipo de depósitos y finanzas, con la firma conjunta del tesorero
o secretario.
g)
Otorgar poder para cuestiones judiciales previa
autorización del Consejo Directivo.
Supervisar por sí mismo o delegar en el Vicepresidente o Secretario el
funcionamiento de los servicios administrativos del Colegio.
ARTÍCULO 26. El
Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de fallecimiento, renuncia,
impedimento o delegación temporaria, con todas sus atribuciones. Si el
reemplazo fuera definitivo, completará el término del mandato y corresponderá
elegir, entre los vocales titulares, un nuevo Vicepresidente, con cargo hasta
la próxima Asamblea Ordinaria, en el caso de los colegios regionales.
ARTÍCULO 27. En caso de fallecimiento, renuncia,
ausencia o impedimento temporario del Vicepresidente, el Consejo Directivo
designará entre sus vocales titulares o suplentes, a quien haya de sucederlo
transitoriamente o hasta la próxima Asamblea Ordinaria, en el caso de los
regionales, con sus mismos deberes y atribuciones.
TÍTULO
V
DEL
SECRETARIO DEL COLEGIO PROVINCIAL Y DE LOS
COLEGIOS REGIONALES
ARTÍCULO 28. El
Secretario llevará los libros del Colegio para el mejor y más ordenado servicio
administrativo del Colegio. Además:
a)
Tendrá a su cargo el movimiento de
correspondencia enviada y recibida y todas las comunicaciones en general.
Efectuará las citaciones a reunión del Consejo Directivo y Asamblea en el caso de los
regionales.
b)
Tomará, juntamente con el
presidente, el juramento profesional de los nuevos matriculados y refrendará la
firma del Presidente en las Actas y certificados de matriculación de los
inscriptos, en
el caso de los regionales.
c)
Asesorará al Consejo Directivo
en todo expediente o asunto que presente irregularidades concernientes a la
matrícula que deban ser resueltas por el Consejo, así como en los casos de
denegatorias dictaminadas por el Tribunal de Disciplina, interiorizándose
previamente sobre cada caso en particular.
d)
Podrá firmar juntamente con el Presidente o
Tesorero todo documento que se relacione con el movimiento de fondos de los Colegios
respectivos.
ARTÍCULO 29. En el caso de
los regionales, designará,
entre los vocales titulares o suplentes, un
Subsecretario de Actas, quien redactará lo actuado en las reuniones del Consejo
Directivo y en las Asambleas, y firmará con el Presidente las actas
correspondientes. Asimismo, designará un Subsecretario de Matrículas, quien
tendrá a su cargo el control estricto de los títulos que se presentan para su
inscripción o ratificación en la matrícula de traductor público.
ARTÍCULO 30. En los
casos de impedimento temporario no mayor de veinte (20) días hábiles, el
Secretario será reemplazado por el 1er vocal. Por ausencia mayor de
veinte (20) días, renuncia, fallecimiento u otra causa, el Consejo Directivo
determinará quién habrá de reemplazarlo entre los vocales titulares o
suplentes.
TÍTULO VI
DEL TESORERO DEL COLEGIO PROVINCIAL Y DE LOS
COLEGIOS REGIONALES
ARTÍCULO 31.- El Tesorero:
a. Registrará los ingresos, hará pagos ordinarios y los
que se autoricen en forma especial; proyectará el Presupuesto de cálculo de
recursos y gastos anuales.
b. Podrá designar entre los vocales titulares o suplentes,
en el caso de los regionales, y entre los consejeros, en el caso del provincial,
un colaborador para el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo.
Podrá firmar juntamente con el Presidente o el Secretario, los cheques,
cuentas, balances y todo documento que se relacione con el movimiento de fondos
de los Colegios.
c. Podrá ser autorizado por el Consejo Directivo para
emplear asesores para el mejor cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 32. En caso de
impedimento o ausencia temporaria no mayor de veinte (20) días hábiles, el
Tesorero será reemplazado por el 2do Vocal, en el caso de los regionales. En
caso de ausencia mayor de veinte (20) días hábiles, fallecimiento, renuncia u
otro motivo, el Consejo Directivo designará entre sus miembros titulares o
suplentes a quien habrá de sucederlo, en
el caso de los regionales.
TÍTULO VII
DE LOS VOCALES DE
LOS COLEGIOS REGIONALES
ARTÍCULO 33. Corresponde
a los vocales titulares:
a.
Asistir a las Asambleas y reuniones del Consejo Directivo con voz y voto.
b.
Integrar las Comisiones Internas y desempeñar las tareas encomendadas por el
Consejo Directivo.
ARTÍCULO 34. El vocal suplente deberá concurrir a las sesiones
del Consejo Directivo con derecho a voz, pero no a voto. Su asistencia, a los
efectos del quórum, no será computable; no obstante, se aconseja su activa
participación en las distintas actividades del Colegio.
ARTÍCULO 35. En los casos de ausencia temporaria de cualquier
vocal por un término mayor de veinte (20) días hábiles, la cual deberá ser
justificada por el Consejo Directivo, este designará al vocal suplente para
reemplazarlo con todas las atribuciones del cargo de titular, cesando su
actuación al reincorporarse este último.
ARTÍCULO 36. En caso de renuncia, fallecimiento u otra causa de
alejamiento definitivo de un vocal titular, el Consejo Directivo designará al
vocal suplente, según lo dispuesto por el Artículo 30 del presente reglamento,
para sucederlo transitoriamente o hasta la próxima Asamblea Ordinaria con sus
mismos deberes y atribuciones.
TÍTULO VIII
DE LOS
MATRICULADOS
ARTÍCULO 37. Los traductores públicos e
idóneos que deseen ser inscriptos en la Matrícula deberán prestar juramento
profesional, utilizando alguna de las siguientes fórmulas:
a) Por Dios, la Patria
y estos Santos Evangelios;
b) Por Dios y por la
Patria;
c) Por la Patria.
d) Juro.
Están excluidas todas otras formas de
juramento.
Cuando el aspirante no tuviere ciudadanía
argentina, donde dice "Patria" deberá decirse “la República Argentina”.
ARTICULO 38.
No se podrá ejercer la profesión de
traductor público en la provincia de Buenos Aires en los siguientes casos:
a)
Por incompatibilidad;
b)
Por especial impedimento.
c)
Los suspendidos en el ejercicio profesional por cualquiera de los colegios de
traductores públicos de la República Argentina.
d)
Los fallidos.
4) Los excluidos de la matrícula profesional, tanto de la provincia
de Buenos Aires, como en cualquier otra jurisdicción de la República Argentina,
por sanción disciplinaria aplicada por el Colegio profesional correspondiente o
por los organismos competentes de las provincias, siempre que no sean objeto de
rehabilitación.
5) los condenados por sentencia judicial pasada en autoridad
de cosa juzgada, por haber cometido delitos que
se relacionen con el ejercicio ilegal de la profesión, y/o inhabilitados a
ejercer profesiones liberales.
ARTICULO 39. Los
traductores públicos comprendidos en las incompatibilidades del artículo
anterior deberán comunicar fehacientemente –en tiempo hábil– tal circunstancia
al Consejo Directivo, denunciando la causal y su duración, de lo que se tomará
debida nota en la matrícula. La omisión de la denuncia mencionada lo hará
pasible de la sanción prevista en la presente ley.
ARTÍCULO 40. Son deberes y atribuciones de los profesionales
debidamente inscriptos, conforme con la Ley 12.048 y su modificatoria Ley
14.185, además de los que expresamente les fija este cuerpo legal:
a) Tomar parte en las Asambleas con voz y voto y desempeñar los cargos
para los que hubieran sido elegidos, salvo impedimento justificado ante el
Consejo Directivo.
b) Formular por escrito al
Consejo Directivo todas las consultas o quejas que estimaren convenientes y
someter a su consideración, proyectos y otras indicaciones que consideren
beneficiosas para el Colegio.
c) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria conforme con lo
dispuesto en el Título IX.
d) Mantenerse informados por medio de la publicación periódica del
Colegio, así como cualquier otra forma de comunicación de carácter profesional
que se les envíe sin poder alegar ignorancia en ningún caso.
e) Abonar en término la cuota anual.
f) Respetar los reglamentos y el Código de Ética, así como los aranceles
mínimos y orientativos que emita el Colegio en resguardo del ejercicio de la
profesión.
g) Solicitar o proponer la creación de comisiones de trabajo al Consejo
Directivo o Asamblea. Tal acción deberá ser apoyada por, al menos, cinco
matriculados.
ARTÍCULO 41. Los matriculados en la categoría de
Idóneos tendrán los mismos derechos y atribuciones que los inscriptos según el
Artículo 2 de la Ley 12.048 y su modificatoria Ley 14.185.
ARTÍCULO 42. Cualquier matriculado de un Colegio
Regional podrá hacer legalizar sus traducciones en cualquier otro Colegio
Regional, previo registro de su firma y sello, luego de abonar por única vez el
importe determinado por gastos administrativos, y abonando la legalización en
el Colegio receptor.
ARTÍCULO 43. Si por falta
de pago de dos cuotas periódicas anuales consecutivas, un matriculado fuese
dado de baja, volverá a recuperar su status de matriculado de manera automática
apenas se regularice tal situación.
TÍTULO IX
DE LAS ASAMBLEAS DE LOS COLEGIOS REGIONALES
ARTÍCULO
44. Además de lo establecido en los Arts. 11, 12, 13 y 14 de la Ley 12.148 y su
modificatoria ley 14.185, respecto de las Asambleas, estas se realizarán, en
cada región, conforme a las siguientes
disposiciones:
a.
Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar durante el mes de mayo.
b.
El Orden del Día contendrá necesariamente, aunque en forma no excluyente, la
designación: 1) del Presidente de la Asamblea;
2) de 2 (dos) Asambleístas para firmar
juntamente con el Presidente y el Secretario, el Acta de la Asamblea; 3)
Consideración de Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y
Recursos; 4) Presupuesto anual de gastos y recursos para el próximo ejercicio;
5) Elección de los miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina para los cargos que quedaran vacantes, cuando así
correspondiere, en la forma en que lo determina el artículo 36.
c.
La Convocatoria
incluirá además de la fecha, hora y lugar de la misma, el Orden del Día a
considerarse, y se pondrán los documentos pertinentes a disposición de los
traductores matriculados.
d. Podrán participar de la Asamblea todos los
traductores públicos inscriptos en la
matrícula
y que estén al día en el pago de la cuota anual. Intervendrán en las
deliberaciones y resoluciones con voz y voto. Estas se tomarán por simple
mayoría. En caso de empate, el presidente de la asamblea tendrá voto decisivo.
ARTÍCULO 45. Las
Asambleas serán convocadas mediante citación durante tres (3) días en el
Boletín Oficial, en un diario de amplia circulación en la provincia de Buenos
Aires y, en su caso, en el órgano de difusión de las actividades del colegio
regional, por lo menos, diez (10) días corridos de anticipación, contados a
partir de la fecha de la
Asamblea, así como mediante correos electrónicos a los
matriculados.
ARTÍCULO 46. A la hora fijada
para sesionar se abrirá un registro de colegiados presentes, el que podrá
ampliarse ininterrumpidamente hasta la conclusión de la Asamblea. El acceso al
recinto se restringirá solamente en los momentos de votación.
ARTÍCULO
47. La Asamblea, tanto
Ordinaria como Extraordinaria, se considerará legalmente constituida a la hora
establecida en la convocatoria, con la concurrencia de los colegiados presentes,
los que no podrán ser menos que el número de miembros del Consejo Directivo. Si
no se hubiere logrado el quórum, la Asamblea se considerará constituida, media
hora después de la hora establecida en la convocatoria, con la concurrencia de
los presentes.
ARTÍCULO 48. Las interrupciones
y/o pedidos de aclaraciones a quien esté en el uso de la palabra serán
otorgados y denegados con la venia del Presidente de la Asamblea y consentimiento
del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de aclaración
dispondrá para ello de un breve lapso de tiempo, que será computado al tiempo
de quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán hacer uso de la
palabra dos veces en la consideración del mismo tema, salvo que sean
directamente aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes. Con
excepción de los casos establecidos más adelante en el presente reglamento, el
orador solo podrá ser interrumpido –por el Presidente de la Asamblea- cuando se
saliese notoriamente de la cuestión o cuando faltare al orden.
ARTÍCULO 49. El Presidente deberá llamar a
cuestión al orador que se aparte del tema en debate. Si el orador pretendiera
estar en la cuestión, la
Asamblea decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos
presentes, pudiendo aquel continuar en el uso de la palabra en caso de
resolución afirmativa. Cualquier asambleísta, como moción de orden, podrá
solicitar que la Asamblea decida idéntica cuestión.
ARTÍCULO 50. Las interrupciones y/o pedidos de
aclaraciones a quien esté en el uso de la palabra serán otorgados y denegados
con la venia del Presidente de la
Asamblea y consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la
interrupción o pedido de aclaración dispondrá para ello de un breve lapso de
tiempo, que será computado al tiempo de quien concedió la interrupción. Los
asambleístas no podrán hacer uso de la palabra dos veces en la consideración
del mismo tema, salvo que sean directamente aludidos o que fuesen autorizados
por mayoría de votos presentes. Con excepción de los casos establecidos más
adelante en el presente reglamento, el orador solo podrá ser interrumpido –por
el Presidente de la Asamblea- cuando se saliese notoriamente de la cuestión o
cuando faltare al orden.
ARTÍCULO 51. Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar
al orden al orador, este deberá explicar su actitud o retirar los términos que
se hayan considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más
trámite; si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá
retirársele el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.
ARTÍCULO 52. Las sesiones se desarrollarán hasta
su terminación en forma ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos
presentes se resolviera pasar a cuarto intermedio. Las sesiones serán públicas,
salvo decisión expresa en contrario tomada por simple mayoría de votos
presentes.
ARTÍCULO 53. Son
atribuciones y deberes del Presidente de la Asamblea:
a)
Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este
Reglamento, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo
dentro del orden y el empleo razonable del tiempo.
b)
Mantener el orden en el recinto.
c)
Suspender la sesión en caso de desorden, si este no cesase
después de una prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada la sesión,
el desorden se reprodujese.
d)
No podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero
tendrá derecho a tomar parte en él.
e)
Deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de
empate. Fuera de estos, solo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión hubiera
tomado parte.
ARTÍCULO 54. Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento. Una moción de orden podrá
referirse a:
- la manera en que se lleva a cabo el debate,
- el mantenimiento del orden,
- el cumplimiento de las normas de procedimiento,
- la duración de los discursos,
- la manera en que quienes presiden la sesión
ejercen las facultades que les otorga el reglamento.
ARTÍCULO 55. Las Asambleas Extraordinarias tendrán lugar cuando las convoque el
Consejo Directivo por sí o a petición del treinta (30) por ciento de los
profesionales que tuvieran derecho a integrar la Asamblea.
TÍTULO X
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LOS COLEGIOS
REGIONALES
ARTÍCULO 56. COMPOSICIÓN - El Tribunal
de Disciplina estará integrado por cinco (5) miembros titulares y dos (2)
miembros suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de vacancia o
recusación o excusación. Al entrar en funciones se designará, entre los
miembros, un (1) Presidente y un (1) Secretario y luego se designarán un
vicepresidente 1°, un vicepresidente 2° y un prosecretario.
El vicepresidente 1º o, en su defecto, el
vicepresidente 2º sustituirá al presidente en caso de ausencia o impedimento.
Asimismo, el prosecretario reemplazará al secretario.
ARTÍCULO
57. REQUISITOS.
Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requiere un mínimo de siete (7)
años de antigüedad en la profesión y dos (2) años de residencia inmediata en la
jurisdicción del colegio regional correspondiente.
Es
incompatible el cargo de miembro de Tribunal de Disciplina —titular o suplente-
con el de integrante del Consejo Directivo.
ARTÍCULO
58. DURACIÓN
EN EL CARGO. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, eligiéndose
conjuntamente en listas independientes de aquellas de los integrantes del
Consejo Directivo, y podrán ser re-electos, con renovación por mitades cada dos
(2) años.
ARTÍCULO
59. DE LAS
SESIONES. El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de
al menos tres (3) miembros. Las decisiones del Tribunal serán tomadas por
simple mayoría de los miembros presentes.
En
caso de empate, el voto del Presidente será considerado doble a ese solo
efecto.
ARTÍCULO
60. ATRIBUCIONES.
El Tribunal de Disciplina velará por la rectitud de la conducta de los
colegiados en el ejercicio de la profesión y porque esta se ajuste al Código de
Ética profesional.
El
Tribunal de Disciplina, de conformidad a la Ley 12.048 y su modificatoria Ley 14.185,
aplicará las sanciones establecidas en el Artículo 70 del presente reglamento,
sin perjuicio de las que corresponda aplicar a los Tribunales de Justicia.
Si,
con independencia de que corresponda o no una sanción disciplinaria, el hecho
imputado pudiera constituir delito, el Tribunal de Disciplina lo pondrá de
inmediato en conocimiento del Consejo Directivo, quien formulará la denuncia
ante el órgano jurisdiccional.
El
Tribunal entenderá en toda imputación contra un colegiado que formule otro
colegiado, el Consejo Directivo, la
Asamblea, autoridad judicial o administrativa o un tercero,
por violación de normas éticas de la profesión, conforme al presente Código y
en la aplicación de las sanciones del artículo 22 de la Ley 14.185.
Si
la imputación fuera contra alguno de los integrantes del Consejo Directivo o
del Tribunal de Disciplina, dicho Tribunal lo remitirá al Consejo Directivo a
fin de que se convoque a asamblea extraordinaria para su tratamiento.
Los
miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser recusados o deberán excusarse
por las causas previstas en el Código Procesal Penal de la Provincia. No será
admitida la recusación sin causa.
ARTÍCULO
61. DEBERES.
Los miembros del Tribunal de Conducta tienen el deber de cumplir sus funciones
con lealtad y buena fe en beneficio de la profesión, del CTPIPBA y de los
matriculados en general y deberán rendir cuentas de su gestión al finalizar su
mandato.
En
caso de falta de ética o de actos ilícitos en el desempeño de sus funciones o
de su ejercicio profesional, los miembros del Tribunal de Conducta serán
pasibles de las sanciones que este Código y las leyes aplicables lo determinen,
sin perjuicio de las acciones penales que correspondieren.
ARTÍCULO
62. PRESIDENTE.
Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Convocar y presidir las
sesiones del Tribunal, siempre y cuando una denuncia lo amerite, o cuestiones
organizativas del mismo así lo demanden.
b) Representar al Tribunal
ante la Asamblea,
el Consejo Directivo, autoridades nacionales, provinciales y municipales, y
suscribir, juntamente con el Secretario o el Prosecretario, las comunicaciones
o documentos que emanen del Tribunal.
c) Resolver toda cuestión o
trámite urgente, dando cuenta a los demás miembros del Tribunal en la primera
reunión subsiguiente.
d) Cumplir y hacer cumplir
las resoluciones del Tribunal.
e) Ampliar los plazos
establecidos para las resoluciones mediante justa causa, con excepción de los
establecidos en el Art. 21 de la
Ley 12.048.
f) Decidir en caso de
igualdad de votos.
ARTÍCULO
63. SECRETARIO.
El Secretario tiene por funciones:
a)
Labrar las Actas de las reuniones.
b)
Refrendar con su firma, junto con la del Presidente, las decisiones
del Tribunal y las comunicaciones que expida este último.
c)
Recibir las comunicaciones dirigidas al Tribunal, anotándolas en
un registro especial con los datos esenciales, así como la formación de
expedientes y su remisión al Presidente o a quien pueda corresponder.
d)
Diligenciar las notificaciones que disponga el Tribunal, de
acuerdo con lo establecido en las Normas de Procedimiento
ARTÍCULO
64. ASISTENCIA.
En el Libro de Actas deberá constar la asistencia de los integrantes del
Tribunal a las sesiones que se realicen. En caso de ausencia se deberá
consignar si es “sin aviso”, “con aviso” o “con causa justificada”.
ARTÍCULO
65. RENUNCIA.
Si algún miembro del Tribunal presentara la renuncia, deberá hacerlo por
escrito, dirigiéndose al Presidente o a su reemplazante en caso de impedimento
de aquel. La aceptación deberá hacerse por simple mayoría, y se nombrará para
ese cargo y en su remplazo, a quien el Tribunal designe. La vacante se
completará con el miembro suplente del Tribunal de mayor antigüedad en la
matrícula. Igual criterio se adoptará para integrar el tribunal en caso de
impedimento de un miembro titular o ausencia temporaria que exceda los treinta
(30) días.
ARTÍCULO
66.PERSONAL
DE APOYO. El Tribunal podrá encomendar al personal administrativo del Colegio
la realización de las diligencias o tareas que deban cumplirse por indicación
del Presidente del Tribunal o de su reemplazante.
ARTÍCULO
67. ASESORES.
El Tribunal solicitará al Consejo Directivo la contratación transitoria de
aquellas personas que por su oficio, arte o profesión se consideren necesarias
para realizar las diligencias o tareas que deban cumplirse.
ARTÍCULO
68. PROCEDIMIENTO. El Tribunal, cuidando que se respete el
derecho de defensa del imputado, aplicará sanciones por las siguientes causas:
a)
Violación de las normas de ética profesional establecidas en el
Código de Ética;
b) Toda contravención a las
disposiciones de la Ley 12.048 y su modificatoria Ley 14.185 y del reglamento
del Colegio provincial;
c)
Condena penal.
ARTÍCULO
69. DENUNCIA.
Las actuaciones por presuntas violaciones al Código de Ética podrán ser
promovidas mediante denuncia escrita formulada por:
a)
autoridad judicial o administrativa,
b) el Consejo Directivo,
c)
la Asamblea,
d) de oficio,
e) a pedido de un colegiado;
f)
cualquier otra persona física o jurídica que se considere
afectada por al actuación profesional de un traductor público.
En
el acto de interposición de la denuncia, el denunciante deberá fundarla y
ofrecer la prueba pertinente.
El
derecho a formular denuncia caducará transcurridos cuatro años del hecho que lo
originó.
Si
la imputación fuera contra alguno de los integrantes del Consejo Directivo o
del Tribunal de Disciplina, el denunciante lo remitirá al Consejo Directivo, a
fin de que se convoque a asamblea extraordinaria para su tratamiento.
Los
miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser recusados o deberán excusarse
por las causas previstas en el Código Procesal Penal de la Provincia. No será
admitida la recusación sin causa.
ARTÍCULO
70. SANCIONES.
Sanciones. Las sanciones disciplinarias que en todos los casos se aplicarán
son:
a)
Amonestación.
b) Censura ante el Tribunal
de Disciplina.
c)
Multa de hasta treinta (30) veces el monto de la cuota periódica
anual.
d) Suspensión de hasta dos
(2) años en el ejercicio de la profesión.
e) Cancelación de la
matrícula.
En
todos los casos y cualquiera fuere la sanción, el interesado podrá requerir su
reinscripción pasados cinco (5) años de la resolución firme que ordenó la
cancelación.
Las
sanciones previstas en los incisos a) y b) se aplicarán con el voto de la
mayoría de los miembros del Tribunal de Disciplina.
Las
sanciones previstas en los incisos c), d) y e) se aplicarán con el voto de dos
tercios de los miembros del Tribunal.
ARTÍCULO
71. APELACIÓN
DE LA SANCIÓN. En todos los casos la sanción será impugnable ante los
Tribunales Ordinarios con competencia en lo Contencioso Administrativo de la
Provincia de Buenos Aires, en los plazos y mediante el procedimiento que, a tal
efecto, determina la Ley 12.008 y sus modificatorias, en lo referente a
impugnaciones de resoluciones de Colegios o Consejos Profesionales.